Artículo 339 del Código Penal

ART. 339.

En el momento de motín o asonada es prohibido a
toda oficina telegráfica:

1°. Trasmitir o tolerar que se trasmitan mensajes
dirigidos a fomentar o favorecer el desorden.

2° Dar aviso de la marcha que siguen los sucesos y
tumultos, si no es a la autoridad o con asentimiento de ésta.

3.° Instruir del movimiento de tropas o de las medidas
tomadas para combatir la insurrección o desorden.

4.º Comunicar toda noticia cuyo objeto sea frustrar las
providencias tomadas para restablecer la tranquilidad
interior.

La infracción de cualquiera de estas prohibiciones sujeta
al infractor a las penas de reclusión menor en su grado
medio y multa de seis a diez unidades tributarias
mensuales; sin perjuicio de ser castigado como instigador o como
cómplice del motín o asonada, siempre que los hechos dieren
mérito para considerarlo tal.