Artículo 329 del Código Penal

ART. 329.

El que por ignorancia culpable, imprudencia o descuido, o
por inobservancia de los reglamentos del camino, que deba
conocer, causare involuntariamente accidentes que
ocasionen lesión o daño a alguna persona, sufrirá las penas de
reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez
unidades tributarias mensuales.

Cuando el accidente ocasionare la muerte a una persona,
la pena será reclusión menor en cualquiera de sus grados.

Las disposiciones de este artículo son también aplicables
a los empresarios, directores o empleados de la línea.