Artículo 327 del Código Penal
ART. 327.
El autor de los hechos que hubieren producido el
accidente no sólo es obligado a reparar los daños que la empresa
del ferrocarril experimentare, sino también los que sufran
los particulares que se encontraban en el tren o que
trasportaban por él objetos muebles o semovientes.