Artículo 32 bis del Código Penal

ART. 32. BIS

La imposición del presidio perpetuo calificado importa la
privación de libertad del condenado de por vida, bajo un
régimen especial de cumplimiento que se rige por las
siguientes reglas:

1.ª No se podrá conceder la libertad condicional sino una
vez transcurridos cuarenta años de privación de libertad
efectiva, debiendo en todo caso darse cumplimiento a las
demás normas y requisitos que regulen su otorgamiento y
revocación;

2.ª El condenado no podrá ser favorecido con ninguno de
los beneficios que contemple el reglamento de
establecimientos penitenciarios, o cualquier otro cuerpo legal o
reglamentario, que importe su puesta en libertad, aun en forma
transitoria. Sin perjuicio de ello, podrá autorizarse su
salida, con las medidas de seguridad que se requieran,
cuando su cónyuge, su conviviente civil, o alguno de sus padres
o hijos se encontrare en inminente riesgo de muerte o
hubiere fallecido;

3.ª No se favorecerá al condenado por las leyes que
concedan amnistía ni indultos generales, salvo que se le hagan
expresamente aplicables. Asimismo, sólo procederá a su
respecto el indulto particular por razones de Estado o por el
padecimiento de un estado de salud grave e irrecuperable,
debidamente acreditado, que importe inminente riesgo de
muerte o inutilidad física de tal magnitud que le impida
valerse por sí mismo. En todo caso el beneficio del indulto
deberá ser concedido de conformidad a las normas legales
que lo regulen.