Artículo 317 del Código Penal

Artículo 317° Si a consecuencia de cualquiera de los
delitos señalados en los cuatro artículos precedentes, se
produjere la muerte o enfermedad grave de alguna persona, las
penas corporales se elevarán en uno o dos grados, según la
naturaleza y número de tales consecuencias, y la multa
podrá elevarse hasta el doble del máximo señalado en cada
caso.

Si alguno de tales hechos punibles se cometiere por
imprudencia temeraria o por mera negligencia con infracción de
los reglamentos respectivos, las penas serán de presidio
menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades
tributarias mensuales.