Artículo 315 del Código Penal

Artículo 315° El que envenenare o infectare comestibles,
aguas u otras bebidas destinadas al consumo público, en
términos de poder provocar la muerte o grave daño para la
salud, y el que a sabiendas los vendiere o distribuyere,
serán penados con presidio mayor en su grado mínimo y multa
de veintiuna a cincuenta unidades tributarias mensuales.

El que efectuare otras adulteraciones en dichas
sustancias destinadas al consumo público, de modo que sean
peligrosas para la salud por su nocividad o por el menoscabo
apreciable de sus propiedades alimenticias, y el que a
sabiendas las vendiere o distribuyere, serán penados con presidio
menor en su grado máximo y multa de seis a cincuenta
unidades tributarias mensuales.

Para los efectos de este artículo, se presumirá que la
situación de vender o distribuir establecida en los incisos
precedentes se configura por el hecho de tener a la venta
en un lugar público los artículos alimenticios a que éstos
se refieren. La clandestinidad en la venta o distribución
y la publicidad de alguno de estos productos constituirán
circunstancias agravantes.

Se presume que son destinados al consumo público los
comestibles, aguas u otras bebidas elaborados para ser
ingeridos por un grupo de personas indeterminadas.

Los delitos previstos en los incisos anteriores y los
correspondientes cuasidelitos a que se refiere el inciso 2°
del artículo 317°, sólo podrán perseguirse criminalmente
previa denuncia o querella del Ministerio Público o del
Director General del Servicio Nacional de Salud o de su
delegado, siempre que aquellos no hayan causado la muerte o
grave daño para la salud de alguna persona. En los demás, los
correspondientes procesos criminales quedarán sometidos a
las normas de de las causas que se siguen de oficio.

No será aplicable al Ministerio Público ni a los
funcionarios del Servicio Nacional de Salud respecto de estos
delitos, lo dispuesto en los N.os 1 y 3 del artículo 84,
respectivamente, del Código de Procedimiento Penal.