Artículo 313 d del Código Penal
Artículo 313° d. El que fabricare o a sabiendas
expendiere a cualquier título sustancias medicinales deterioradas o
adulteradas en su especie, cantidad, calidad o
proporciones, de modo que sean peligrosas para la salud por su
nocividad o por el menoscabo de sus propiedades curativas, será
penado con presidio menor en sus grados medio a máximo y
multa de seis a cincuenta unidades tributarias mensuales.
Si la fabricación o expendio fueren clandestinos, ello se
considerará como circunstancia de agravante.