Artículo 311 bis del Código Penal

ART. 311 bis.-

Tratándose de los hechos previstos en el artículo 310, el
tribunal impondrá al condenado como pena accesoria la
prohibición perpetua de ingresar al área afectada, y podrá
extenderla mediante resolución fundada a otras áreas de las
señaladas en dicho artículo que exhiban características
ecosistémicas similares.

El tribunal podrá autorizar el ingreso al área con el
único objeto de recorrer un trayecto entre dos lugares
ubicados fuera de ella, cuando no hubiere vías alternativas
disponibles.