Artículo 31 bis del Código Penal
ART. 31 BIS.
El comiso de una cosa que no sea especialmente apta
para ser utilizada delictivamente y que ha servido de
instrumento en la perpetración del hecho sólo será impuesto
en la sentencia condenatoria y siempre que la cosa haya
sido utilizada en la perpetración de un delito.
Lo dispuesto en el inciso anterior no procederá respecto
de terceros de buena fe. El tribunal prescindirá de su
imposición cuando la privación de su propiedad le ocasione un
perjuicio desproporcionado al afectado.