Artículo 304 ter del Código Penal

ART. 304 ter.

El que, encontrándose privado de libertad en un
establecimiento penitenciario, tuviere en su poder cualquiera de
los elementos señalados en el artículo anterior, sin estar
legal o reglamentariamente autorizado al efecto, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a
medio.

El funcionario público que, teniendo conocimiento de la
existencia no autorizada al interior de un establecimiento
penitenciario de cualquiera de los elementos señalados en
el artículo anterior, omitiere denunciar el hecho a la
autoridad competente, será sancionado con presidio menor en
su grado mínimo y suspensión en su grado mínimo a
inhabilitación absoluta temporal en cualquiera de sus grados para
el ejercicio del cargo u oficio.

Está exento de responsabilidad penal el abogado defensor
de quien tuviere en su poder los elementos a que se
refiere el artículo anterior, y que omitiere denunciar este
hecho.

Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin
perjuicio de las sanciones que fueren procedentes conforme al
Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, contenido
en el decreto Nº 518, promulgado y publicado el año 1998,
del Ministerio de Justicia.