Artículo 304 bis del Código Penal
ART. 304 bis.
El que sin estar legal o reglamentariamente autorizado al
efecto ingresare, intentare o permitiere ingresar por
cualquier medio a un establecimiento penitenciario
intercomunicadores, teléfonos, partes de ellos, chips telefónicos u
otros elementos tecnológicos que permitan comunicarse con
el exterior, será sancionado con la pena de presidio menor
en su grado mínimo a medio.
Si las conductas a que se refiere el inciso anterior
fueren perpetradas por un abogado, procurador o empleado
público, la pena no se aplicará en su grado mínimo y, además,
conllevará desde suspensión en su grado mínimo a
inhabilitación absoluta temporal en cualquiera de sus grados para el
ejercicio de la profesión y del cargo u oficio,
respectivamente.
Si la conducta descrita en el inciso primero fuere
cometida por el empleado público para facilitar la perpetración
de alguno de los crímenes o simples delitos previstos en
el artículo 27 letra a) de la ley N° 19.913, artículos 1,
2, 3 y 4 de la ley N° 20.000, y en los artículos 141, 142,
268 ter, 391, 438, 467 y 468 del presente Código, se
aumentará la pena del inciso primero en un grado y además
conllevará la inhabilitación absoluta perpetua para cargos u
oficios públicos.