Artículo 301 del Código Penal

ART. 301.

Los que extrajeron de las cárceles o de establecimientos
penales a alguna persona presa o detenida en ellos o le
proporcionare la evasión, serán castigados con las penas
señaladas en el art. 299, según el caso respectivo, si
emplearen la violencia o el soborno, y con las inferiores en un
grado cuando se valieren de otros medios.

Si fuera de dichos establecimientos se verificare la
sustracción o se facilitare la fuga de los presos o detenidos
violentando o sorprendiendo a los encargados de
conducirlos o custodiarlos, se aplicarán respectivamente las penas
inferiores en un grado a las señaladas en el inciso
precedente.