Artículo 296 del Código Penal
ART. 296.
El que amenazare seriamente a otro con causar a él mismo
o a su familia, en su persona, honra o propiedad, un mal
que constituya delito, siempre que por los antecedentes
aparezca verosímil la consumación del hecho, será castigado:
1º. Con presidio menor en sus grados medio a máximo, si
hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o
imponiendo ilegítimamente cualquiera otra condición y el culpable
hubiere conseguido su propósito.
2° Con presidio menor en sus grados mínimo a medio, si
hecha la amenaza bajo condición el culpable no hubiere
conseguido su propósito,
3.° Con presidio menor en su grado mínimo, si la amenaza
no fuere condicional; a no ser que merezca mayor pena el
hecho consumado, caso en el cual se impondrá ésta.
Cuando las amenazas se hicieren por escrito o por medio
de emisario, éstas se estimarán como circunstancias
agravantes.
Para los efectos de este artículo se entiende por familia
el cónyuge, los parientes en la línea recta de
consanguinidad o afinidad legítima, los padres e hijos naturales y
la descendencia legítima de éstos, los hijos ilegítimos
reconocidos y los colaterales hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad legítimas.