Artículo 291 bis del Código Penal

ART. 291 BIS.

El que cometiere actos de maltrato o crueldad con
animales será castigado con la pena de presidio menor en sus
grados mínimo a medio y multa de dos a treinta unidades
tributarias mensuales, o sólo con esta última.

Si como resultado de una acción u omisión se causare al
animal daño, la pena será presidio menor en sus grados
mínimo a medio y multa de diez a treinta unidades tributarias
mensuales, además de la accesoria de inhabilidad absoluta
perpetua para la tenencia de cualquier tipo de animales.

Si como resultado de las referidas acción u omisión se
causaren lesiones que menoscaben gravemente la integridad
física o provocaren la muerte del animal se impondrá la pena
de presidio menor en su grado medio y multa de veinte a
treinta unidades tributarias mensuales, además de la
accesoria de inhabilidad absoluta perpetua para la tenencia de
animales.