Artículo 288 del Código Penal

ART. 288.

El que fabricare, vendiere o distribuyere armas
absolutamente prohibidas por la ley o por los reglamentos generales
que dicte el Presidente de la República, sufrirá la pena
de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a
diez unidades tributarias mensuales.