Artículo 284 quater del Código Penal

ART. 284 quáter.-

Sin perjuicio de las penas previstas en los artículos
precedentes, cuando el delito se cometa con ocasión del
ejercicio de una de las profesiones a que se refiere el
artículo 284 bis se impondrá, además, la pena accesoria de
suspensión o inhabilitación del ejercicio de su profesión.

La pena y su duración serán determinadas atendiendo a la
pena principal impuesta conforme a las reglas previstas
por los artículos 29 y 30 para la inhabilitación o
suspensión de cargo u oficio público.