Artículo 269 bis del Código Penal
ART. 269 bis.
El que, a sabiendas, obstaculice gravemente el
esclarecimiento de un hecho punible o la determinación de sus
responsables, mediante la aportación de antecedentes falsos que
condujeren al Ministerio Público a realizar u omitir
actuaciones de la investigación, será sancionado con la pena de
presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a doce
unidades tributarias mensuales.
La pena prevista en el inciso precedente se aumentará en
un grado si los antecedentes falsos aportados condujeren
al Ministerio Público a solicitar medidas cautelares o a
deducir una acusación infundada.
El abogado que incurriere en las conductas descritas en
los incisos anteriores será castigado, además, con la pena
de suspensión de profesión titular durante el tiempo de la
condena.
La retractación oportuna de quien hubiere incurrido en
las conductas de que trata el presente artículo constituirá
circunstancia atenuante. Tratándose de las situaciones a
que se refiere el inciso segundo, la atenuante se
considerará como muy calificada, en los términos del artículo 68
bis.
Se entiende por retractación oportuna aquélla que se
produjere en condiciones de tiempo y forma adecuados para ser
considerada por el tribunal que debiere resolver alguna
medida solicitada en virtud de los antecedentes falsos
aportados o, en su caso, aquélla que tuviere lugar durante la
vigencia de la medida cautelar decretada en virtud de los
antecedentes falsos aportados y que condujere a su
alzamiento o, en su caso, la que ocurra antes del pronunciamiento
de la sentencia o de la decisión de absolución o condena,
según corresponda.
Estarán exentas de las penas que establece este artículo
las personas a que se refieren el inciso final del
artículo 17 de este Código y el artículo 302 del Código Procesal
Penal.