Artículo 268 septies del Código Penal
ART. 268 septies.-
El que, sin estar autorizado, interrumpiere completamente
la libre circulación de personas o vehículos en la vía
pública, mediante violencia o intimidación en las personas o
la instalación de obstáculos levantados en la misma con
objetos diversos, será sancionado con la pena de presidio
menor en su grado mínimo. Idéntica pena se impondrá a los
que, sin mediar accidente o desperfecto mecánico,
interpusieren sus vehículos en la vía, en términos tales de hacer
imposible la circulación de otros por esta.
Será castigado con la pena de presidio menor en su grado
mínimo a medio el que lanzare a personas o vehículos que
se encontraren en la vía pública instrumentos, utensilios u
objetos cortantes, punzantes o contundentes
potencialmente aptos para causar la muerte o producir lesiones
corporales, a menos que el hecho constituya un delito más grave.
El tribunal, al momento de determinar la pena, tendrá
especialmente en consideración la peligrosidad del instrumento,
utensilio u objeto lanzado.
Si alguno de los hechos previstos en este artículo
constituyere un delito más grave, se aplicará la pena señalada a
este, sin atención a su grado mínimo o mínimum, según los
respectivos casos.