Artículo 264 del Código Penal

ART. 264.

El que amenace durante las sesiones de los cuerpos
colegisladores o en las audiencias de los tribunales de justicia
a algún diputado o senador o a un miembro de dichos
tribunales, o a un senador o diputado por las opiniones
manifestadas en el Congreso, o a un miembro de un tribunal de
justicia por los fallos que hubiere pronunciado o a los
ministros de Estado u otra autoridad en el ejercicio de sus
cargos, será castigado con reclusión menor en cualquiera de
sus grados.

El que perturbe gravemente el orden de las sesiones de
los cuerpos colegisladores o de las audiencias de los
tribunales de justicia, u ocasionare tumulto o exaltare al
desorden en el despacho de una autoridad o corporación pública
hasta el punto de impedir sus actos, será castigado con la
pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de
seis a diez unidades tributarias mensuales, o sólo esta
última.