Artículo 262 del Código Penal

ART. 262.

Los atentados a que se refiere el artículo anterior serán
castigados con la pena de reclusión menor en su grado
medio o multa de once a quince unidades tributarias
mensuales, siempre que concurra alguna de las circunstancias
siguientes:

1° Si la agresión se verifica a mano armada.

2° Si los delincuentes pusieren manos en la autoridad o
en las personas que acudieren a su auxilio.

3° Si por consecuencia de la coacción la autoridad
hubiere accedido a las exigencias de los delincuentes.

Sin estas circunstancias la pena será reclusión menor en
su grado mínimo o multa de seis a diez unidades
tributarias mensuales.

Para determinar si la agresión se verifica a mano armada
se estará a lo dispuesto en el art. 132.