Artículo 255 del Código Penal

ART. 255.

El empleado público que, desempeñando un acto del
servicio, cometiere cualquier vejación injusta contra las
personas será castigado con la pena de reclusión menor en su
grado mínimo, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito
de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la
pena asignada por la ley a éste.

Si la conducta descrita en el inciso precedente se
cometiere en contra de una persona menor de edad o en situación
de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez; o
en contra de una persona que se encuentre bajo el cuidado,
custodia o control del empleado público, la pena se
aumentará en un grado.

No se considerarán como vejaciones injustas las molestias
o penalidades que sean consecuencia únicamente de
sanciones legales, o que sean inherentes o incidentales a éstas,
ni las derivadas de un acto legítimo de autoridad.