Artículo 254 del Código Penal
ART. 254.
El empleado que sin renunciar su destino lo abandonare,
sufrirá la pena de suspensión en su grado mínimo a
inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su
grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias
mensuales.
Si renunciado el destino y antes de trascurrir un plazo
prudencial en que haya podido ser reemplazado por el
superior respectivo, lo abandonare con daño de la causa pública,
las penas serán multa de seis a diez unidades tributarias
mensuales e inhabilitación especial temporal para el
cargo u oficio en su grado medio.
Las penas establecidas en los dos incisos anteriores se
aplicarán respectivamente al que abandonare un cargo
concejil sin alegar excusa legítima, y al que después de haber
alegado tal excusa, pero antes de trascurrir un plazo
prudencial en que haya podido ser reemplazado, hace el abandono
ocasionando daño a la causa pública.
Las disposiciones de este artículo han de entenderse sin
perjuicio de lo establecido en el 135.