Artículo 250 bis del Código Penal
ART. 250 bis.
En los casos en que el delito previsto en el artículo
anterior tuviere por objeto la realización u omisión de una
actuación de las señaladas en los artículos 248 ó 248 bis
que mediare en causa criminal a favor del imputado, y fuere
cometido por su cónyuge o su conviviente civil, por
alguno de sus ascendientes o descendientes consanguíneos o
afines, por un colateral consanguíneo o afín hasta el segundo
grado inclusive, o por persona ligada a él por adopción,
sólo se impondrá al responsable la multa que corresponda
conforme las disposiciones antes mencionadas.