Artículo 240 del Código Penal

ART. 240.

Será sancionado con la pena de reclusión menor en sus
grados medio a máximo, inhabilitación absoluta temporal para
cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a
máximo y multa de la mitad al tanto del valor del interés
que hubiere tomado en el negocio:

1° El empleado público que directa o indirectamente
se interesare en cualquier negociación, actuación,
contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir
en razón de su cargo.

2º El árbitro o el liquidador comercial que directa o
indirectamente se interesare en cualquier negociación,
actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de
intervenir en relación con los bienes, cosas o intereses
patrimoniales cuya adjudicación, partición o administración
estuviere a su cargo.

3° El veedor o liquidador en un procedimiento concursal
que directa o indirectamente se interesare en cualquier
negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la
cual hubiere de intervenir en relación con los bienes o
intereses patrimoniales cuya salvaguardia o promoción le
corresponda.

En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 465
de este Código.

4° El perito que directa o indirectamente se interesare
en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o
gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con
los bienes o cosas cuya tasación le corresponda.

5° El guardador o albacea que directa o indirectamente se
interesare en cualquier negociación, actuación, contrato,
operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en
relación con el patrimonio de los pupilos y las
testamentarías a su cargo, incumpliendo las condiciones establecidas
en la ley.

6º El que tenga a su cargo la salvaguardia o la gestión
de todo o parte del patrimonio de otra persona que
estuviere impedida de administrarlo, que directa o indirectamente
se interesare en cualquier negociación, actuación,
contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en
relación con ese patrimonio, incumpliendo las condiciones
establecidas en la ley.

7° El director o gerente de una sociedad anónima abierta
o especial que directa o indirectamente se interesare en
cualquier negociación, actuación, contrato, operación o
gestión que involucre a la sociedad, incumpliendo las
condiciones establecidas por la ley, así como toda persona a
quien le sean aplicables las normas que en materia de deberes
se establecen para los directores o gerentes de estas
sociedades.

Las mismas penas se impondrán a las personas
mencionadas en los números 1 a 6 del inciso precedente si, en
las mismas circunstancias, dieren o dejaren tomar interés,
debiendo impedirlo, a su cónyuge o conviviente civil, a un
pariente en cualquier grado de la línea recta o hasta en
el tercer grado inclusive de la línea colateral, sea por
consanguinidad o afinidad.

Lo mismo valdrá en caso de que alguna de las personas
mencionadas en los números 1 a 6 del inciso primero, en las
mismas circunstancias, diere o dejare tomar interés,
debiendo impedirlo, a terceros asociados con ella o con las
personas indicadas en el inciso precedente, o a sociedades,
asociaciones o empresas en las que ella misma, dichos
terceros o esas personas ejerzan su administración en cualquier
forma o tengan interés social, el cual deberá ser superior
al diez por ciento si la sociedad fuere anónima.

Tratándose de una sociedad anónima abierta o especial,
las mismas penas referidas en el inciso primero se aplicarán
al director o gerente que diere o dejare tomar interés a
personas consideradas por la ley como partes relacionadas.