Artículo 234 del Código Penal
ART. 234.
El empleado público que, por abandono o negligencia
inexcusables, diere ocasión a que se efectúe por otra persona
la sustracción de caudales o efectos públicos o de
particulares de que se trata en los tres números del artículo
anterior, incurrirá en la pena de suspensión en cualquiera de
sus grados, quedando además obligado a la devolución de la
cantidad o efectos sustraídos.