Artículo 227 del Código Penal

ART. 227.

Se aplicarán respectivamente las penas determinadas en
los artículos precedentes:

1.° A las personas que, desempeñando por ministerio de la
ley los cargos de miembros de los tribunales de justicia
colegiados o unipersonales, fueren condenadas por alguno
de los crímenes o simples delitos enumerados en dichos
artículos.

2.º A los subdelegados e inspectores que incurrieren en
iguales infracciones.

3.° A los compromisarios, peritos y otras personas que,
ejerciendo atribuciones análogas, derivadas de la ley, del
tribunal o del nombramiento de las partes, se hallaren en
idénticos casos.