Artículo 202 del Código Penal

ART. 202.

El facultativo que librare certificación falsa de
enfermedad o lesión con el fin de eximir a una persona de algún
servicio público, será castigado con reclusión menor en sus
grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades
tributarias mensuales.

El que incurra en las falsedades del artículo 193 en el
otorgamiento, obtención o tramitación de licencias médicas
o declaraciones de invalidez será sancionado con las penas
de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa
de veinticinco a doscientas cincuenta unidades tributarias
mensuales.

Si el que cometiere la conducta señalada en el inciso
anterior fuere un facultativo se castigará con las mismas
penas y una multa de cincuenta a quinientas unidades
tributarias mensuales. Asimismo, el tribunal deberá aplicar la
pena de inhabilitación especial temporal para emitir
licencias médicas durante el tiempo de la condena.

En caso de reincidencia, la pena privativa de libertad se
aumentará en un grado y se aplicará multa de setenta y
cinco a setecientas cincuenta unidades tributarias mensuales.