Artículo 197 del Código Penal

ART. 197.

El que, con perjuicio de tercero, cometiere en
instrumento privado alguna de las falsedades designadas en el art.
193, sufrirá las penas de presidio menor en cualquiera de
sus grados y multa de once a quince unidades tributarias
mensuales, o sólo la primera de ellas según las
circunstancias.

Si tales falsedades se hubieren cometido en letras de
cambio u otra clase de documentos mercantiles, se castigará a
los culpables con presidio menor en su grado máximo y
multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, o
sólo con la primera de estas penas atendidas las
circunstancias.