Artículo 18 del Código Penal

ART. 18.

Ningún delito se castigará con otra pena que la que le
señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración.

Si después de cometido el delito y antes de que se
pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima
tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigorosa,
deberá arreglarse a ella su juzgamiento.

Si la ley que exima el hecho de toda pena o le aplique
una menos rigurosa se promulgare después de ejecutoriada la
sentencia, sea que se haya cumplido o no la condena
impuesta, el tribunal que hubiere pronunciado dicha sentencia,
en primera o única instancia, deberá modificarla de oficio
o a petición de parte.

En ningún caso la aplicación de este artículo modificará
las consecuencias de la sentencia primitiva en lo que diga
relación con las indemnizaciones pagadas o cumplidas o
las inhabilidades.