Artículo 171 del Código Penal
ART. 171.
Si la falsificación o cercenamiento fueren tan
ostensibles que cualquiera pueda notarlos y conocerlos a la simple
vista, los que fabricaren, cercenaren, expendieren,
introdujeren o circularen la moneda así falsificada o cercenada
podrán ser castigados como responsables de estafas y otros
engaños, con las penas que se establecen en el título
respectivo.