Artículo 17 del Código Penal

ART. 17.

Son encubridores los que con conocimiento de la
perpetración de un crimen o de un simple delito o de los actos
ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber tenido
participación en él como autores ni como cómplices, intervienen, con
posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos
siguientes:

1.° Aprovechándose por sí mismos o facilitando a los
delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos del
crimen o simple delito.

2.° Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o
instrumentos del crimen o simple delito para impedir su
descubrimiento.

3.° Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del culpable.

4.° Acogiendo, receptando o protegiendo habitualmente a
los malhechores, sabiendo que lo son, aun sin conocimiento
de los crímenes o simples delitos determinados que hayan
cometido, o facilitándoles los medios de reunirse u ocultar
sus armas o efectos, o suministrándoles auxilios o
noticias para que se guarden, precavan o salven.

Están exentos de las penas impuestas a los encubridores
los que lo sean de su cónyuge, de su conviviente civil, o
de sus parientes por consanguinidad o afinidad en toda la
línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, de
sus padres o hijos, con la sola excepción de los que se
hallaren comprendidos en el número 1° de este artículo.