Artículo 162 del Código Penal

ART. 162.

El que sin autorización fabricare moneda que tenga curso
legal en la República, aunque sea de la misma materia,
peso y ley que la legítima, sufrirá las penas de reclusión
menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades
tributarias mensuales.

Cuando el peso o la ley fueren inferiores a los legales,
las penas serán presidio menor en su grado medio y multa
de seis a quince unidades tributarias mensuales.