Artículo 161 a del Código Penal
ART. 161 - A.
Se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera
de sus grados y multa de 50 a 500 Unidades Tributarias
Mensuales al que, en recintos particulares o lugares que no
sean de libre acceso al público, sin autorización del
afectado y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe o
reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter
privado; sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca
documentos o instrumentos de carácter privado; o capte, grabe,
filme o fotografíe imágenes o hechos de carácter privado que
se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos
particulares o lugares que no sean de libre acceso al público.
Igual pena se aplicará a quien difunda las
conversaciones, comunicaciones, documentos, instrumentos, imágenes y
hechos a que se refiere el inciso anterior.
En caso de ser una misma la persona que los haya obtenido
y divulgado, se aplicarán a ésta las penas de reclusión
menor en su grado máximo y multa de 100 a 500 Unidades
Tributarias Mensuales.
Esta disposición no es aplicable a aquellas personas que,
en virtud de ley o de autorización judicial, estén o sean
autorizadas para ejecutar las acciones descri tas.