Artículo 16 del Código Penal
ART. 16.
Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el
artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho por
actos anteriores o simultáneos.
ART. 16.
Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el
artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho por
actos anteriores o simultáneos.