Artículo 150 a del Código Penal

ART. 150 A.

El empleado público que, abusando de su cargo o sus
funciones, aplicare, ordenare o consintiere en que se aplique
tortura, será penado con presidio mayor en su grado mínimo.
Igual sanción se impondrá al empleado público que,
conociendo de la ocurrencia de estas conductas, no impidiere o
no hiciere cesar la aplicación de tortura, teniendo la
facultad o autoridad necesaria para ello o estando en posición
para hacerlo.

La misma pena se aplicará al particular que, en el
ejercicio de funciones públicas, o a instigación de un empleado
público, o con el consentimiento o aquiescencia de éste,
ejecutare los actos a que se refiere este artículo.

Se entenderá por tortura todo acto por el cual se inflija
intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos
graves, ya sean físicos, sexuales o psíquicos, con el fin de
obtener de ella o de un tercero información, declaración o
una confesión, de castigarla por un acto que haya
cometido, o se le impute haber cometido, o de intimidar o
coaccionar a esa persona, o en razón de una discriminación
fundada en motivos tales como la ideología, la opinión política,
la religión o creencias de la víctima; la nación, la
raza, la etnia o el grupo social al que pertenezca; el sexo,
la orientación sexual, la identidad de género, la edad, la
filiación, la apariencia personal, el estado de salud o la
situación de discapacidad.

Se entenderá también por tortura la aplicación
intencional de métodos tendientes a anular la personalidad de la
víctima, o a disminuir su voluntad o su capacidad de
discernimiento o decisión, con alguno de los fines referidos en el
inciso precedente. Esta conducta se sancionará con la
pena de presidio menor en su grado máximo.

No se considerarán como tortura las molestias o
penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales,
o que sean inherentes o incidentales a éstas, ni las
derivadas de un acto legítimo de autoridad.