Artículo 149 del Código Penal

ART. 149.

Serán castigados con las penas de reclusión menor y
suspensión en sus grados mínimos a medios:

1.° Los que encargados de un establecimiento penal,
recibieren en él a un individuo en calidad de preso o detenido
sin haberse llenado los requisitos prevenidos por la ley.

2.° Los que habiendo recibido a una persona en clase de
detenida, no dieren parte al tribunal competente dentro de
las veinte y cuatro horas siguientes.

3.° Los que impidieren comunicarse a los detenidos con el
juez que conoce de su causa y a los rematados con los
magistrados encargados de visitar los respectivos
establecimientos penales.

4.° Los encargados de los lugares de detención que se
negaren a trasmitir al tribunal, a requisición del preso,
copia del decreto de prisión, o a reclamar para que se dé
dicha copia, o a dar ellos mismos un certificado de hallarse
preso aquel individuo.

5.° Los que teniendo a su cargo la policía administrativa
o judicial y sabedores de cualquiera detención
arbitraria, no la hicieren cesar, teniendo facultad para ello, o en
caso contrario dejaren de dar parte a la autoridad
superior competente.

6.° Los que habiendo hecho arrestar a un individuo no
dieren parte al tribunal competente dentro de las cuarenta y
ocho horas, poniendo al arrestado a su disposición.

En los casos a que se refieren los núms. 2.°, 5.° y 6.°
de este artículo, los culpables incurrirán respectivamente
en las penas del artículo anterior, si pasaren más de tres
días sin cumplir con las obligaciones cuya ejecución se
castiga en tales números.