Artículo 145 del Código Penal

ART. 145.

La disposición del artículo anterior no es aplicable al
que entra en la morada ajena para evitar un mal grave a sí
mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo hace
para prestar algún auxilio a la humanidad o a la justicia.

Tampoco tiene aplicación respecto de los cafés, tabernas,
posadas y demás casas públicas, mientras estuvieren
abiertos y no se usare de violencia inmotivada.