Artículo 142 bis del Código Penal

ART. 142 bis.

Si los partícipes en los delitos de secuestro de una
persona o de sustracción de un menor, antes de cumplir
cualquiera de las condiciones exigidas por los secuestradores
para devolver a la victima, la devolvieren libre de todo
daño, la pena asignada al delito se rebajará en dos grados. Si
la devolución se realiza después de cumplida alguna de
las condiciones, el juez podrá rebajar la pena en un grado a
la señalada en los dos artículos anteriores.