Artículo 141 del Código Penal
ART. 141.
El que sin derecho encerrare o detuviere a otro
privándole de su libertad, comete el delito de secuestro y será
castigado con la pena de presidio o reclusión menor en su
grado máximo.
En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar
para la ejecución del delito.
Si se ejecutare para obtener un rescate o imponer
exigencias o arrancar decisiones, o si el encierro o detención se
prolongare por más de 24 horas, será castigado con la
pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio.
Si en cualesquiera de los casos anteriores, el encierro o
la detención se prolongare por más de quince días o si de
ello resultare un daño grave en la persona o intereses
del secuestrado, la pena será presidio mayor en su grado
medio a máximo.
El que con motivo u ocasión del secuestro cometiere
además homicidio, violación o algunas de las lesiones
comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 N° 1, en la persona
del ofendido, será castigado con presidio perpetuo a
presidio perpetuo calificado.