Artículo 140 del Código Penal
ART. 140.
Cuando en el caso del núm. 3.° del artículo precedente,
la injuria fuere de hecho, poniendo manos violentas sobre
la persona del ministro, el delincuente sufrirá las penas
de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de
seis a diez unidades tributarias mensuales.
Si los golpes causaren al ofendido algunas de las
lesiones a que se refiere el art. 399, la pena será presidio
menor en su grado medio; cuando las lesiones fueren de las
comprendidas en el núm. 2.° del art. 397, se castigarán con
presidio menor en su grado máximo; si fueren de las que
relaciona el núm. 1.° de dicho artículo, con presidio mayor
en su grado medio, y cuando de las lesiones resultare la
muerte del paciente, se impondrá al ofensor la pena de
presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.