Artículo 131 del Código Penal
ART. 131.
Los delitos particulares cometidos en una sublevación o
con motivo de ella, serán castigados respectivamente, con
las penas designadas para ellos, no obstante lo dispuesto
en el art. 129.
Si no pueden descubrirse los autores, serán considerados
y penados como cómplices de tales delitos los jefes
principales o subalternos de los sublevados, que hallándose en
la posibilidad de impedirlos, no lo hubieren hecho.