Artículo 13 del Código Penal

ART. 13.

Es circunstancia atenuante o agravante, según la
naturaleza y accidentes del delito.

Ser el agraviado cónyuge o conviviente civil, pariente
por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la
colateral hasta el segundo grado, padre o hijo del
ofensor.