Artículo 13 del Código Penal
ART. 13.
Es circunstancia atenuante o agravante, según la
naturaleza y accidentes del delito.
Ser el agraviado cónyuge o conviviente civil, pariente
por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la
colateral hasta el segundo grado, padre o hijo del
ofensor.