Artículo 129 del Código Penal

ART. 129.

Cuando los sublevados se disolvieren o sometieren a la
autoridad legítima antes de las intimaciones o a
consecuencia de ellas sin haber ejecutado actos de violencia,
quedarán exentos de toda pena.

Los instigadores, promovedores y sostenedores de la
sublevación, en el caso del presente artículo, serán castigados
con una pena inferior en uno o dos grados a la que les
hubiera correspondido consumado el delito.