Artículo 128 del Código Penal
ART. 128.
Luego que se manifieste la sublevación, la autoridad
intimará hasta dos veces a los sublevados que inmediatamente
se disuelvan y retiren, dejando pasar entre una y otra
intimación el tiempo necesario para ello.
Si los sublevados no se retiraren inmediatamente después
de la segunda intimación, la autoridad hará uso de la
fuerza pública para disolverlos.
No serán necesarias respectivamente, la primera o la
segunda intimación, desde el momento en que los sublevados
ejecuten actos de violencia.