Artículo 123 del Código Penal
ART. 123.
Los que tocaren o mandaren tocar campanas u otro
instrumento cualquiera para excitar al pueblo al alzamiento y los
que, con igual fin, dirigieren discursos a la muchedumbre
o le repartieren impresos, si la sublevación llega a
consumarse, serán castigados con la pena de reclusión menor o
de extrañamiento menor en sus grados medios, a no ser que
merezcan la calificación de promovedores.