Artículo 12 del Código Penal

ART. 12.

Son circunstancias agravantes:

1.° Cometer el delito contra las personas con alevosía,
entendiéndose que la hay cuando se obra a traición o sobre
seguro.

2.° Cometerlo mediante precio, recompensa o promesa.

3.° Ejecutar el delito por medio de inundación, incendio,
veneno u otro artificio que pueda ocasionar grandes
estragos o dañar a otras personas.

4.° Aumentar deliberadamente el mal del delito causando
otros males innecesarios para su ejecución.

5.° En los delitos contra las personas, obrar con
premeditación conocida o emplear astucia, fraude o disfraz.

6.° Abusar el delincuente de la superioridad de su sexo o
de sus fuerzas, en términos que el ofendido no pudiera
defenderse con probabilidades de repeler la ofensa.

7.° Cometer el delito con abuso de confianza.

8.° Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

9.° Emplear medios o hacer que concurran circunstancias
que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho.

10.° Cometer el delito con ocasión de incendio,
naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra calamidad o
desgracia.

11.° Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas
que aseguren o proporcionen la impunidad.

12.° Ejecutarlo de noche o en despoblado.

El tribunal tomará o no en consideración esta
circunstancia, según la naturaleza y accidentes del delito.

13.° Ejecutarlo en desprecio o con ofensa de la autoridad
pública o en el lugar en que se halle ejerciendo sus
funciones.

14.° Cometer el delito mientras cumple una condena o
después de haberla quebrantado y dentro del plazo en que puede
ser castigado por el quebrantamiento.

15.° Haber sido condenado el culpable anteriormente por
delitos a que la ley señale igual o mayor pena.

16 ª Haber sido condenado el culpable anteriormente por
delito de la misma especie.

17.° Cometer el delito en lugar destinado al ejercicio de
un culto permitido en la República.

18.° Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del respeto
que por la dignidad, autoridad, edad o sexo mereciere el
ofendido, o en su morada, cuando él no haya provocado el
suceso.

19.° Ejecutarlo por medio de fractura o escalamiento de
lugar cerrado.

20.° Ejecutarlo portando armas de aquellas referidas en
el artículo 132.

21ª. Cometer el delito o participar en él motivado por la
ideología, opinión política, religión o creencias de la
víctima; la nación, raza, etnia o grupo social a que
pertenezca; su sexo, orientación sexual, identidad de género,
edad, filiación, apariencia personal o la enfermedad o
discapacidad que padezca.

22.° Cometer el delito contra una víctima menor de 18
años, un adulto mayor o una persona con discapacidad, en los
términos de la ley N° 20.422, que establece normas sobre
igualdad de oportunidades e inclusión social de personas
con discapacidad.

23ª. Ejecutar el hecho formando parte de una agrupación u
organización de dos o más personas destinada a cometer
crímenes o simples delitos, siempre que ésta o aquélla no
constituya una asociación delictiva o criminal de que trata
el Párrafo 10 del Título VI del Libro II, y ello ha
facilitado la perpetración del delito o ha aumentado el peligro
para la integridad física de la víctima, o haber ejecutado
el hecho con violencia, intimidación o engaño.