Artículo 113 del Código Penal
ART. 113.
El que violare tregua o armisticio acordado entre la
República y otra nación enemiga o entre sus fuerzas
beligerantes de mar o tierra, sufrirá la pena de presidio menor en
su grado medio.
ART. 113.
El que violare tregua o armisticio acordado entre la
República y otra nación enemiga o entre sus fuerzas
beligerantes de mar o tierra, sufrirá la pena de presidio menor en
su grado medio.