Artículo 11 del Código Penal

ART. 11.

Son circunstancias atenuantes:

1.° Las expresadas en el artículo anterior, cuando no
concurren todos los requisitos necesarios para eximir de
responsabilidad en sus respectivos casos.

2.° Derogado.

3.° La de haber precedido inmediatamente de parte del
ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito.

4.° La de haberse ejecutado el hecho en vindicación
próxima de una ofensa grave causada al autor, a su cónyuge, o
su conviviente, a sus parientes legítimos por
consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral
hasta el segundo grado inclusive, a sus padres o hijos
naturales o ilegítimos reconocidos.

5.° La de obrar por estímulos tan poderosos que
naturalmente hayan producido arrebato y obcecación.

6.° Si la conducta anterior del delincuente ha sido irreprochable.

7.° Si ha procurado con celo reparar el mal causado o
impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias.

8.° Si pudiendo eludir la acción de la justicia por
medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado y confesado
el delito.

9ª. Si se ha colaborado sustancialmente al
esclarecimiento de los hechos.

10.° El haber obrado por celo de la justicia.