Artículo 11 del Código Penal
ART. 11.
Son circunstancias atenuantes:
1.° Las expresadas en el artículo anterior, cuando no
concurren todos los requisitos necesarios para eximir de
responsabilidad en sus respectivos casos.
2.° Derogado.
3.° La de haber precedido inmediatamente de parte del
ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito.
4.° La de haberse ejecutado el hecho en vindicación
próxima de una ofensa grave causada al autor, a su cónyuge, o
su conviviente, a sus parientes legítimos por
consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral
hasta el segundo grado inclusive, a sus padres o hijos
naturales o ilegítimos reconocidos.
5.° La de obrar por estímulos tan poderosos que
naturalmente hayan producido arrebato y obcecación.
6.° Si la conducta anterior del delincuente ha sido irreprochable.
7.° Si ha procurado con celo reparar el mal causado o
impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias.
8.° Si pudiendo eludir la acción de la justicia por
medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado y confesado
el delito.
9ª. Si se ha colaborado sustancialmente al
esclarecimiento de los hechos.
10.° El haber obrado por celo de la justicia.