Artículo 109 del Código Penal
ART. 109.
Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado
máximo a presidio perpetuo:
El que facilitare al enemigo la entrada en el territorio
de la República.
El que le entregare ciudades, puertos, plazas,
fortalezas, puestos, almacenes, buques, dineros u otros objetos
pertenecientes al Estado, de reconocida utilidad para el
progreso de la guerra.
El que le suministrare auxilio de hombres, dinero,
víveres, armas, municiones, vestuarios, carros, caballerías,
embarcaciones u otros objetos conocidamente útiles al enemigo.
El que favoreciere el progreso de las armas enemigas en
el territorio de la República o contra las fuerzas chilenas
de mar y tierra, corrompiendo la fidelidad de los
oficiales, soldados, marineros u otros ciudadanos hacia el Estado.
El que suministrare al enemigo planos de fortificaciones,
arsenales, puertos o radas.
El que le revelare el secreto de una negociación o de una
expedición.
El que ocultare o hiciere ocultar a los espías o soldados
del enemigo enviados a la descubierta.
El que como práctico dirigiere el ejército o armada enemigos.
El que diere maliciosamente falso rumbo o falsas noticias
al ejército o armada de la República.
El proveedor que maliciosamente faltare a su deber con
grave daño del ejército o armada.
El que impidiere que las tropas de la República reciban
auxilios de caudales, armas, municiones de boca o de
guerra, equipos o embarcaciones, o los planos, instrucciones o
noticias convenientes para el mejor progreso de la guerra.
El que por cualquier medio hubiere incendiado algunos
objetos con intención de favorecer al enemigo.
En los casos de este artículo si el delincuente fuero
funcionario público, agente o comisionado del Gobierno de la
República, que hubiere abusado de la autoridad, documentos
o noticias que tuviere por razón de su cargo, la pena
será la de presidio perpetuo.