Artículo 103 del Código Penal

ART. 103.

Si el responsable se presentare o fuere habido antes de
completar el tiempo de la prescripción de la acción penal o
de la pena, pero habiendo ya trascurrido la mitad del que
se exige, en sus respectivos casos, para tales
prescripciones, deberá el tribunal considerar el hecho como
revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y
de ninguna agravante y aplicar las reglas de los arts.
65, 66, 67 y 68, sea en la imposición de la pena, sea para
disminuir la ya impuesta.

Esta regla no se aplica a las prescripciones de las
faltas y especiales de corto tiempo.